sábado, 27 de octubre de 2007

Riesgo invisible

Las muestras de inconformidad ciudadana en contra del placazo han despertado interés y dudas. No sabemos qué tan extendido, intenso y profundo es el malestar. Tampoco si resistirá al enemigo letal para este tipo de movimientos: el tiempo. Sin embargo, el enojo no ha permitido el espacio de estudio y reflexión del tema. Entre otros aspectos, se ha dejado de lado el aspecto jurídico.

Un ejemplo de esto es el hallazgo de la Acción de Inconstitucionalidad 1/2007, promovida por el Procurador General de la República, y cuya resolución fue publicada el 10 de septiembre de 2007. La acción fue interpuesta en contra de la Ley de Ingresos de Chiapas. La resolución de la Corte nos permite ver con claridad que algunas propuestas alternativas que han sido planteadas son inviables, como la que hizo el Cardenal y que coincide con la expuesta en este mismo espacio hace una semana, respecto a diferenciar el costo de las placas. De tomarse la medida de diferenciar el costo de las placas, y de ejercitarse una acción, la Corte se pronunciaría por la inconstitucionalidad de diferenciar el costo de los derechos por un mismo servicio. Este pequeño detalle debe ser tomado en cuenta seriamente por el Poder Ejecutivo. Veamos por qué.

De manera didáctica, la resolución referida expone las distintas especies del género contribución: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Retoma la definición de los "derechos": básicamente son contribuciones por un servicio. La Corte establece que los derechos respetan los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, y cuando se da un trato igual a los que reciben un servicio análogo. De ahí que no puede haber tarifas diferenciadas. De ahí también que si las placas cuestan al Gobierno 150 pesos, algunos podrían argumentar que no existe un equilibrio razonable en pretender cobrarlas a mil 200, la Corte tendría la última palabra.

Las placas son "derechos", así lo establecen la Ley de Hacienda (Artículos 1, 68, 69 y 70) y la Ley de Ingresos de Jalisco (artículos 1º y 22). El pago por la dotación, canje y refrendo de placas son del tipo de contribuciones que se tipifican en esa especie.Veamos algunas tesis de la Corte respecto a los derechos; todas referidas en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 1/2007. La tesis P/J8/97 dice que el pago de derechos no es proporcional ni equitativo cuando no guarda relación con el costo de revalidación que presta la autoridad, pues el derecho se estaría cuantificando en términos de un elemento extraño al servicio prestado.

La tesis P. CXIII/96 establece: "tratándose de derechos por servicios, el criterio de proporcionalidad y equidad se refiere al costo del servicio que específicamente preste el Estado. De aquí que, aun cuando no es necesario que la cuota del derecho refleje con precisión matemática el costo del servicio, en cambio sí es necesario buscar un factor que guarde relación con dicho costo para establecer la cuota de tributación, lo cual, incluso, puede ser excepcionalmente dispensable cuando exista una razón de orden extrafiscal". En sentido similar se pronuncia en la tesis P CI/95. También, la tesis P/J 2/98 establece: "los derechos deben fijarse no con exactitud matemática al costo del servicio prestado, pero sí guardando relación con éste".

La Corte, al resolver establece: "el artículo 31, fracción IV, de la Constitución regula los principios que deben regir las contribuciones... ya que consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad: los cuales, además de ser garantías individuales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental... de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución... cada Estado para sí y para sus Municipios, tiene libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies". Si bien es cierto que el Gobierno fija las contribuciones, según la Corte, debe hacerlo atendiendo ciertos criterios.

Ahora bien, se puede argumentar que las tarifas diferenciadas son inconstitucionales, y sin embargo la medida (de diferenciar tarifas) fue revertida en Durango y prevalece en Yucatán. La diferencia puede estar en si se ejercita o no la Acción de Inconstitucionalidad. Ahí estaría el riesgo real de esta medida. En el caso de Jalisco, podría hacerlo el Procurador General de la República. El procurador actual ya lo hizo en contra de la Ley de Ingresos de Chiapas, aunque no en el caso de las placas. También podrían hacerlo 13 de los 40 diputados locales. En caso de hacerlo, deberían presentarla dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco.

La Corte estaría resolviendo aproximadamente en septiembre de 2008 y podría estar aplicando los criterios que han sido expuestos. Ahí estaría el mayor riesgo de que esta medida sea revertida. Es uno de los puntos que no se han tocado, ya que nos hemos concentrado solamente en la reacción de una parte (todavía no sabemos qué tan grande) de la ciudadanía.

rogelio_campos@yahoo.com